4 de abril de 2011

Propuesta de Ley de la Economía Popular y Solidaria

Ley de la economía popular y solidaria: Aportes al diálogo legislativo
Andrés Mideros Mora

La reflexión anterior trató sobre el Proyecto de Ley de la Economía Popular y Solidaria presentado por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional. Pocos días después, ya se cuenta con el primer informe de la Comisión Especializada de Régimen Económico. A fin de acompañar el proceso legislativo esta nueva reflexión cambia de formato, y se presentan únicamente puntos específicos como aporte al diálogo desde la sociedad civil.

Del reconocimiento, el registro y la diferenciación

En el proceso de elaboración del marco normativo del sistema de Economía Social y Solidaria este proyecto de Ley cumple un papel fundamental, al ser el primer paso para esta construcción desde el marco legal constitucional. La Ley parte del reconocimiento de las organizaciones de Economía Popular y Solidaria (EPS). En la Economía Solidaría se tiene: organizaciones comunitarias, asociaciones (con identidad gremial), y cooperativas (empresas autogestionadas). Por su lado, en la Economía Popular se tienen: emprendimientos unipersonales y familiares, trabajadores autónomos, artesanos y comerciantes minoristas, así como a la economía del cuidado. Finalmente, La Ley norma al Sector Financiero Popular y Solidario.

Es importante destacar la inclusión de la economía del cuidado (Art. 72) como parte de la Economía Popular. Esta economía incluye el trabajo “para la reproducción y sostenimiento de la vida de las personas, que tiene que ver con la preparación de alimentos, de cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus actividades”. Esta definición podría mejorar cambiando la ultima parte por: “[…] y otros [realizados por y para personas del hogar, incluyendo actividades comunitarias y de hogares extendidos]”. La propuesta no solo busca completar la definición, sino eliminar el uso del término “persona trabajadora” solo por fuera de la economía del cuidado, ya que se está “desconociendo lo reconocido”.

En el caso de los emprendimientos unipersonales, familiares y domésticos (Art. 73), además de actividades “económicas de producción, comercialización de bienes o prestación de servicios”, se debe incluir aquellas de autoconsumo. Estas actividades (de autoconsumo) también deben ser incluidas en el caso de organizaciones comunitarias (Art. 12). En cuanto a comerciantes minoristas (Art. 74) y artesanos (Art. 75), en lugar de limitar su inclusión en base a nivel de activos y ventas, se lo debe hacer por el nivel de utilidades y excedentes que no sean reinvertidos (pago al capital). Esto por la razón de ser de la EPS, no capitalista, pero además porque no se puede y no hay razón de limitar el subsistema a un nivel de ventas, activos y patrimonio máximo (la EPS no es una economía ni de “pobres” ni para “pobres”). Para el debate, el número de dependientes asalariados (u operarios) que debe ser mínimo en la EPS, y donde estos deben tener la opción de ser miembros de la  organización.

Un factor de fundamental importancia es la regulación diferenciada (Art. 134), la que debe extenderse al registro, personalidad jurídica, de información, catálogo de cuentas, disolución y liquidación, obligaciones, infracciones y sanciones. La diferenciación en estos aspectos tiene especial importancia dentro de la Economía Popular (emprendimientos y economía del cuidado, en especial), donde el registro más que una obligación debe ser un derecho, y por ende estar garantizado desde el Estado. La diferenciación es necesaria para promover y proteger estas prácticas, y no limitarlas. Otro punto para la diferenciación, en la Ley de la materia, será  en cuanto a la garantía de acceso a la seguridad social (Art. 124, numeral 8), donde por ejemplo la aportación de las personas trabajadores en la economía del cuidado debe realizarla la sociedad en su conjunto.


Finalmente, un punto que demanda especial reflexión al debatir la Ley, es que no todas las asociaciones, cooperativas (en especial de ahorro y crédito), entidades de comercio minorista, ni talleres artesanales son parte de la EPS per se. Se debe diferenciar aquellas que se basan en los principios establecidos en este proyecto de Ley, y mantener mecanismos de regulación para otras que forman parte de la economía privada.

Del fomento, el desarrollo local y la descentralización

En el fomento de la EPS (Art. 124, numeral 1), llama la atención la prelación que se da a la EPS sobre las unidades económicas populares. Para empezar las segundas son parte de la EPS (Art. 7), y en segundo lugar no hay motivo para discriminar estas prácticas. En cambio, sobre el acceso a fuentes de financiamiento (numeral 3), se debe atar desde las finanzas populares y solidarias mecanismos de fomento de equidad territorial. Además, se debe garantizar la propiedad intelectual (numeral 5) como mecanismo de protección, pero que responda a criterios de reciprocidad, por lo menos dentro del mismo subsistema económico.

La EPS debe entenderse como mecanismo de desarrollo, y en base a los principios establecidos en la Ley (Art. 3) se debe hacer explicito el fomento del desarrollo local y la equidad territorial. El aporte del 5% de utilidades y excedentes (Art. 52) debe invertirse en base a este principio. En cuanto al Sector Financiero Popular y Solidario (Art. 76), se debe resaltar en sus fines el desarrollo local, garantizando la colocación (mediante créditos) de los recursos captados (mediante ahorros) dentro del territorio, y señalar en la misión de la Corporación Nacional de Finanzas Populares (Art. 148) el fomento de la equidad territorial, movilizando recursos financieros, con prioridad, hacia los sectores con mayor restricción.


Finalmente, el papel de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD) se limita a la implementación de programas y proyectos de fomento del subsistema, así como a la asignación de espacios públicos (Art. 125). Si bien la rectoría de la política económica corresponde al Estado central, los GAD, desde la mirada de desarrollo local y de descentralización, deben participar de manera concurrente en la planificación, regulación, control y gestión (Art. 125, 133, 135, 142, 151), para lo establecido en la Constitución, en los artículos: 1, 262(1, 7 y 8), 263(1, 6 y 7), 264(1 y 12), 266, 267 (1 y 4) y 275, entre otros; así como en el COOTAD, en los artículos: 4(g), 54(h y p), 64(g y h), 67(j), 84(h y o), 134, 135, 283, 294, 296, 297 y 307, entre otros.